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3 abril 2019

 

 

El período de becas formativas en Renfe no computan para ningún tipo de antigüedad en la empresa

02/04/2019
 
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Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada frente a Renfe, y en la que se pretendía que el periodo de becario fuera reconocido a los efectos de computar la antigüedad de estos trabajadores.

 

Iustel

Declara el TS que las becas a que se refiere la demanda están reguladas en la Cláusula 14.ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en la se articulan una serie de medidas para promover las nuevas incorporaciones así como las salidas ordenadas de trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento, la transmisión del conocimiento y la cualificación profesional de los recursos humanos, y una adaptación a las condiciones del mercado de los nuevos ingresos, tanto desde el punto de vista retributivo como normativo. Entre tales medidas se implementan las becas formativas en cuya regulación no figura que el período de beca deba ser considerado como período computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría. Por otro lado, la beca de referencia no constituye relación laboral pues no hay contraprestación de trabajo y salario, sino que se limitan a la formación y a la concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. No existiendo relación laboral, el período formativo no puede ser computado a efectos de ningún tipo de antigüedad. Formula voto particular la Magistrada D.ª Rosa María Viroles Piñol.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 849/2018, de 20 de septiembre de 2018

 

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 201/2017

Ponente Excmo. Sr. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 99/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios contra Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Comité General de Empresa Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT SMC UGT, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler Material Ferroviario S.A. representados y asistidos por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"se declare y condene a las Empresas demandadas a: Que el periodo de becario, debe ser reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores sea la de 10-Diciembre-2015 y 26 de enero de 2016 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a:

1) La antigüedad en la Empresa.

2) La antigüedad en la categoría de entrada (Maquinista de Entrada)."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda formulada por D. MANUEL PRIETO ROMERO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), a la que se han adherido FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT) y SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SF-I), contra el GRUPO RENFE integrado por las Entidades y Empresas siguientes: Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. Y como partes interesadas: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a las empresas demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del Grupo Renfe pertenecientes al Colectivo de Conducción, que han sido objeto de un contrato de becario previo a su ingreso como trabajador, un total aproximado de 328 trabajadores, que prestan sus servicios en diferentes Comunidades Autónomas del Estado Español. (Hecho conforme)

SEGUNDO.- En fecha 4-noviembre-2015 se firma un acuerdo entre la Dirección del Grupo Renfe y la Representación Social, denominado "PLAN EMPLEO GRUPO RENFE", y que, en lo que interesa en esta Litis, señala:

3.º.- Implementación de Becas Formativas.

Al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral.

Para seleccionar los participantes en los cursos de formación becados se utilizarán los procesos de selección y/u ordenación señalados en el punto 2.º. Los aspirantes que hayan superado los mismos y por riguroso orden de puntuación serán los adjudicatarios de estas becas formativas. Superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el período formativo, previos los requisitos y autorizaciones que resulten aplicables legalmente así como los establecidos por Convenio Colectivo, se incorporarán para la prestación de servicios efectivos en el Grupo Renfe en la plaza que, en su caso, se le asigne.

El importe de la beca se establece en una ayuda económica de 645 € mensuales.

En aquellos casos en que desde la residencia del becario hasta el lugar de impartición de los cursos no existan servicios de cercanías o la distancia existente requiera que pernocte fuera de su residencia habitual, se analizará la posibilidad de facilitar un billete semanal de ida y vuelta en transporte ferroviario a su lugar de residencia particular, para cada uno de los casos.

Los tiempos máximos de duración de los períodos formativos de este tipo de becas y para los colectivos mencionados no superarán los 6 meses para los becarios en conducción, ni un mes en comercial y fabricación y mantenimiento, comprendiendo exclusivamente periodos de formación teórica y práctica, procurándose que la impartición de esta formación becada se efectúe en los Centros Formativos del Grupo que faciliten la mejor accesibilidad a los mismos.

El citado plan de empleo fue incorporado al I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, cláusula 14, que mantiene el texto anterior en el apartado 14.3 del citado Convenio Colectivo.

En 2010 se realiza el desarrollo profesional en RENFE, posteriormente se firma el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe por todos los sindicatos salvo CGT. (Hecho conforme)

TERCERO.- En fecha 25 de noviembre de 2015 por la Dirección del Grupo Renfe se realiza convocatoria de Becas conforme a lo señalado, con el contenido siguiente:

CONVOCATORIA DE BECAS PARA LA FORMACIÓN EN EL GRUPO RENFE PARA LOS INTEGRANTES DE LAS BOLSAS DE RESERVA DE MAQUINISTAS

1. OBJETO

Proporcionar la formación especializada en infraestructura y vehículos ferroviarios necesaria para estar en disposición de obtener las correspondientes habilitaciones, de acuerdo con lo establecido en la Orden FOM 679/2015, de 9 de abril.

La formación teórica y práctica que conforma estas becas tiene un carácter exclusivamente lectivo, por lo que la participación en este programa no presupone en modo alguno la existencia de relación laboral entre el Grupo RENFE y aquellas personas que resulten adjudicatarias de una de las becas ofertadas.

2. REQUISITOS PARA PODER ACCEDER A LAS BECAS

1. Estar en posesión del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B en vigor, que no podrá estar revocado ni suspendido por causa de reconocimiento psicofísico, falta de reciclaje periódico o infracción de las previstas en la Ley del Sector Ferroviario, y cuya vigencia habrá de mantenerse durante todo el período de formación becado.

2. Formar parte de la bolsa de reserva de la convocatoria del Grupo RENFE de 16 de junio de 2014 para la cobertura, en régimen de contratación temporal, de puestos de Maquinista de Entrada y de Maquinista de Entrada con nivel B1 o superior de idioma francés, o formar parte de la bolsa de candidatos complementaria a dicha bolsa de reserva, resultante de la convocatoria del Grupo RENFE de 1 de octubre de 2015.

3. CENTROS FORMATIVOS

La formación se impartirá en cualquiera de los centros homologados de formación de personal ferroviario del Grupo RENFE.

La asignación de Centro a los adjudicatarios de beca se realizará teniendo en cuenta en lo posible las preferencias expresadas por éstos.

4. DURACIÓN DEL PROGRAMA FORMATIVO

De acuerdo con la planificación establecida para el desarrollo del programa de formación, su duración máxima será de seis meses.

La carga lectiva será de ocho horas diarias.

5. DOTACIÓN ECONÓMICA DE LAS BECAS

Durante el período de formación, los becarios percibirán una asignación económica de 645 euros mensuales, de los que se descontará el importe correspondiente a los períodos de ausencia injustificada.

En todo caso, la inasistencia injustificada superior en cómputo global a 3 jornadas del período lectivo supondrá la eliminación del programa de formación.

6. SEGUROS

Se establecerá a los becarios un seguro de responsabilidad civil y un seguro de accidentes.

7. INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA

La solicitud de participación en la convocatoria de becas se realizará desde la página web de RENFE a través del enlace "Empleo y formación": www.renfe.com/empresa/empleo_y_formacion/index.html El plazo de inscripción comenzará el 24/11/2015 y finalizará el 30/11/2015.

8. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE LAS BECAS

8.1. Primer turno de adjudicación

Estará integrado por aquellos aspirantes que hayan participado en la convocatoria del Grupo RENFE de 16 de junio de 2014 para la cobertura, en régimen de contratación temporal, de puestos de Maquinista de Entrada y de Maquinista de Entrada con nivel B1 o superior de idioma francés, y que actualmente formen parte de la bolsa de reserva de dicha convocatoria.

El orden de prelación de los aspirantes para la adjudicación vendrá determinado por su número de orden en la citada bolsa de reserva.

8.2. Segundo turno de adjudicación

Estará integrado por aquellos aspirantes que hayan participado en la convocatoria del Grupo RENFE de 1 de octubre de 2015 para la constitución de una bolsa de candidatos complementaria a la bolsa de reserva de la convocatoria de 16 de junio de 2014 que conforma el primer turno de adjudicación.

El orden de prelación de los aspirantes para la adjudicación vendrá determinado por su número de orden en esta bolsa de reserva.

9. ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN

Aquellos becarios que hayan superado todas las pruebas y controles establecidos durante el proceso de formación, recibirán a su finalización una certificación de la formación recibida, expresiva de las distintas materias y módulos del programa formativo, así como de la carga lectiva correspondiente a cada uno de ellos.

Estar en posesión de la citada certificación será requisito imprescindible para poder resultar adjudicatario de plaza en los procesos de cobertura de puestos de Maquinista de Entrada que puedan realizarse en el Grupo Renfe. (Descriptor 19 y 27)

CUARTO.- De acuerdo con dicha convocatoria se realizan los contratos de becarios en fechas de 10 de diciembre de 2015, en número de 199, 26 de enero de 2016, en número de 134, si bien se atrasa la entrada de 15 al día 14 de marzo de 2016, aunque se le reconocen los mismos derechos que si hubieran ingresado el día 26 de enero de 2016. (Descriptores 28 y 29)

QUINTO.- Finalizada la formación objeto de las becas, a los trabajadores se les formaliza diferentes tipos de contratos laborales temporales (práctica, interinidad, obra o servicio...), como Maquinistas de Entrada, hasta que tras la Oferta de Empleo Público de fecha 20 de mayo de 2016 pasan a ser contratados como trabajadores fijos. (Descriptores 21 y 26 y hecho conforme)

La antigüedad que, a todos los efectos (en la empresa y en la categoría de entrada), le reconocen la empresa a todos los trabajadores es la del primer contrato de trabajo temporal, es decir, no se tiene en cuenta el período de formación de la beca. (Hecho conforme)

SEXTO.-Obra en autos el Reglamento de Régimen Interior de RENFE. (Descriptor 49, cuyo contenido, se da por reproducido).

SÉPTIMO.- Obran en autos las siguientes Circulares de Renfe: n° 489, de fecha 6 de diciembre de 1982; n° 22, de fecha 20 de enero de 1943; y n° 341 de fecha 17 de mayo de 1967. (Descriptores 40,41 y 42, cuyo contenido, se da por reproducido)

OCTAVO.- El 20-09-2016 se suscribió el primer convenio del Grupo Renfe con todos los integrantes del Comité General del Grupo Renfe, salvo los de UGT. - Se publicó en el BOE de 29-11-2016. En el Acta n° 1 de la Comisión paritaria del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe de fecha 23 de noviembre de 2016 relativo a al análisis de la Disposición Transitoria Primera del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en la que ambas partes,

" MANIFIESTAN:

Que el 16 de diciembre de 2015 se firmó el preacuerdo del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe siendo, en aquel momento, la voluntad de ambas partes elevar el citado preacuerdo a acuerdo definitivo de convenio colectivo mediante su firma antes del día 31 de diciembre de 2015.

Que, por diversas causas que las partes consideran innecesario reproducir sus en este acto, el acuerdo del I convenio colectivo no fue ratificado definitivamente hasta el 20 de septiembre de 2016.

Que, como consecuencia del desfase temporal citado, el acuerdo referenciado a la fecha de la firma que nos ocupa, relativo a la Disposición Transitoria Primera del I convenio colectivo del Grupo Renfe, recogido en el preacuerdo se ha desvirtuado. Como consecuencia ambas partes,

INTERPRETAN:

Que la voluntad de las partes puede garantizar que a todo el personal que tuviera una relación contractual laboral temporal en el Grupo Renfe, previa al 31 de diciembre de 2015 y con posterioridad obtuvieran un contrato fijo, le será de aplicación los períodos de permanencia en los subgrupos profesionales, para acceder a los grupos o subgrupos profesionales superiores, vigentes con anterioridad a la firma del presente Convenio Colectivo, computándoseles los períodos trabajados en el Grupo Renfe a dichos efectos.

Asimismo deberán tener la misma consideración las cinco sustituciones realizadas hasta el lunes de febrero de 2016 por bajas y renuncias de los contratos temporales suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2015.

Por tanto, la mayoría de la Comisión Paritaria quiere dejar constancia, que éste fue el espíritu que llevó a las partes al acuerdo y debe ser la interpretación de la Disposición Transitoria Primera del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe." (doc. n.º 1 aportado por la parte demandada en el acto del juicio)

NOVENO.- En fecha 9 de febrero de 2017 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que se tuvo por intentado, sin avenencia, entre las partes comparecientes y por intentado, sin efecto, respecto a las no comparecientes. (Descriptor 2)."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SEMAF, en el que se alega como motivo del recurso, al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente, del artículo 21 de la Normativa Laboral de RENFE y demás preceptos que se citan, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que debe ser desestimado el recurso, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

En dicho acto, la Magistrada Ponente, Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional de 8 de mayo de 2017 que desestimó la demanda formulada por la representación letrada del SINDICATO DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), este Sindicato ha formulado el presente Recurso de Casación que articula en un único motivo formulado al amparo del artículo 207. e LRJS en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión planteada. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. Ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su improcedencia.

2.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones, SEMAF solicitó que se declarase y condenase a las Empresas demandadas a que el periodo de becario, fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10-Diciembre-2015 y 26 de enero de 2016 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la Empresa y la antigüedad en la categoría de entrada (Maquinista de Entrada). La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- 1.- En el indicado único motivo del recurso, SEMAF, denuncia infracción del artículo 21 de la Normativa Laboral de Renfe, incorporada al Convenio Colectivo, así como de la Cláusula 5.ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en relación con los preceptos que se citan a lo largo de la argumentación del recurso y de las sentencias de esta Sala a que dicho motivo va haciendo referencia en el desarrollo de su recurso de casación.

Las normas reclamadas como infringidas establecen lo siguiente: Artículo 21 Normativa Laboral Renfe: "A los agentes que hubieran ingresado procedentes de las citadas Escuelas o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado". Por su parte, la cláusula Quinta del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe dispone: "En el Grupo Renfe será de aplicación la normativa laboral vigente de Renfe-Operadora a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, así como la normativa laboral vigente en FEVE hasta la fecha explicitada en la disposición derogatoria de la cláusula 6.ª".

Para el recurso la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación del becario con el grupo ya que la formación del período formativo a que se contrae la beca es condición indispensable para acceder, entre otros, al puesto de maquinista de entrada, sin cuya superación no sería posible el ingreso como trabajador en la empresa. reseñando además que diversas sentencias de esta Sala avalarían tal postura.

2.- En opinión de la Sala, el recurso no puede prosperar puesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción de las normas y jurisprudencia que el recurso denuncia, por las razones que, a continuación, se explicitan. En primer lugar, resulta básico poner de relieve que las becas a que se refiere la demanda están reguladas en la Cláusula 14.ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en la que bajo el rótulo "Plan de Empleo" se articulan una serie de medidas para promover las nuevas incorporaciones así como las salidas ordenadas de trabajadores que deben permitir el rejuvenecimiento, la transmisión del conocimiento y la cualificación profesional de los recursos humanos, así como una adaptación a las condiciones del mercado de los nuevos ingresos, tanto desde el punto de vista retributivo como normativo. Asimismo, se desarrollarán las acciones que permitan la sostenibilidad y creen las condiciones para el empleo en el Grupo Renfe, sobre la base de mejora de la productividad y flexibilidad. Y ello por cuanto que la singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones.

Entre tales medidas se Implementan las becas formativas reguladas en el apartado 14.3 en el que se reglan las condiciones de las mismas, los derechos y obligaciones del grupo empresarial y becarios, entre los que no figura, en absoluto, que el período de beca deba ser considerado como período computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría.

3.- En segundo lugar, de la disposición anterior se desprende con total claridad algo que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes en el proceso, ni en este recurso y que la sentencia recurrida se encarga de poner de relieve: el hecho de que la beca de referencia no constituye relación laboral en la medida en que no hay contraprestación de trabajo y salario, sino que se limitan a la formación y a la concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. No existiendo relación laboral, tal período formativo no puede ser considerado -salvo previsión legal o convencional en contrario- como computable a efectos de ningún tipo de antigüedad.

TERCERO.- 1.- La conclusión alcanzada no es contraria a lo dispuesto en el denunciado artículo 21 de la Normativa Laboral de Renfe. Tal precepto se incluye en el capítulo de dicha normativa laboral rotulado "Antigüedad en la Red. Fecha inicial del Cómputo de la misma", capítulo que incluye una regla general (artículo 19) y unas excepciones a la misma o "casos particulares" (artículos 20 a 24). La regla general es clara: "Con carácter general, la antigüedad en la Red se computará desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión". Los casos particulares se refieren a: agentes procedentes de militares en prácticas; agentes procedentes de la escuela de formación de Renfe o centros concertados; agentes procedentes de convocatorias generales de ingreso; y personal temporal y eventual.

La recurrente pretende que a los becarios se les aplique la regla prevista para los agentes procedentes de la escuela de Formación de Renfe o centros concertados. Sin embargo, tal aplicación no es posible puesto que, por un lado, tal condición particular está ligada la realización de estudios de formación profesional de primer grado; y, por otro, no se refiere, ni directa ni indirectamente, a las becas previstas en el Plan de Empleo suscrito en el I Convenio del Grupo Renfe, tal como, con acierto, razona la sentencia recurrida.

2.- La Sala no ignora que en diversas sentencias citadas por el recurrente [por todas, en especial, la STS de 15 de febrero de 2008 (Rcud. 1895/2007)] se admitió que la antigüedad pudiera computarse antes de la fecha de ingreso en la empresa; pero ello se hizo en atención a una normativa reguladora de los procesos formativos a que se referían aquellas resoluciones, absolutamente distinta a la actual. Así en la citada sentencia se estableció que la antigüedad en la Red de los trabajadores que superaron el concurso-oposición para ingreso en las Escuelas de Aprendices de la Empresa, era la de dicho ingreso para llevar a cabo en tales escuelas el "período de preparación colegiada", de tres años de duración; y al que se le aplicó el cómputo de antigüedad al estar previsto en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa. Nada que ver, por tanto, con las previsiones convencionales que rigen actualmente en el Grupo Renfe y que no han previsto la situación reclamada.

No hay que olvidar, por último, que, a diferencia de lo que ocurría en los supuestos examinados por anteriores precedentes de la Sala, la regulación de las becas actuales es producto de la autonomía colectiva que, mediante el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, ha establecido su régimen jurídico, tal como se explicita con detalle en la referida cláusula 14.ª del referido convenio. Si las partes hubiesen querido que tal período de beca (de seis meses) se computase en la antigüedad en la empresa o en la categoría de maquinista de entrada lo hubiesen establecido expresamente, lo que no efectuaron. Ello revela, sin duda, que lo solicitado no estuvo presente en el concierto colectivo que dio lugar a las actuales becas.

3.- Se impone por lo expuesto y, tal como solicita el Ministerio Fiscal en su fundado informe, la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 99/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios contra Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Comité General de Empresa Grupo Renfe, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT SMC UGT, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical, sobre conflicto colectivo.

2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional n.º 6372017, de 8 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo 99/2017.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol,

De conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación 201/2017, para sostener la posición mantenida en la deliberación acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, en síntesis, y como se desarrollará, entendiendo que el recurso debió ser estimado, reconociendo que el periodo de becario contemplado en el "plan de empleo grupo Renfe " que fue incorporado al I convenio colectivo del Grupo Renfe, debe ser computado a efectos de antigüedad en la empresa y de antigüedad en la categoría de entrada (maquinista de entrada). La postura que sostengo se fundamenta en mi discrepancia con la solución alcanzada por la Sala en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA.- 1. Conforme con cuanto se señala a modo de antecedente en el fundamento de derecho primero de la sentencia mayoritaria. Mi discrepancia se encuentra en los FD segundo y tercero, así como en la parte dispositiva de la misma.

2.- Por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), se presenta demanda contra el GRUPO RENFE integrado por las Entidades y Empresas siguientes: Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., en la que figuran como partes interesadas: COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT) y SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SF-I), sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que se solicita que se declare y se condene a las Empresas demandadas a: Que el periodo de becario, debe ser reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores sea la de 10- Diciembre-2015 y 26 de enero de 2016 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a:1) La antigüedad en la Empresa y 2) La antigüedad en la categoría de entrada (Maquinista de Entrada).

La Sala Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de mayo de 2017, núm. 63/2017 (procedimiento 99/2017), desestima la demanda, argumentando que los becarios no son trabajadores, y por ello no ha de tenerse en cuenta a efectos de antigüedad en la empresa y en la categoría dicho periodo.

3.- Por el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.), se interpone Recurso de Casación, en el que se articula un motivo único de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando en concreto la vulneración del art. 21 de la Normativa Laboral de Renfe incorporada al Convenio Colectivo.

El precepto denunciado como infringido establece lo siguiente:

"Artículo 21. Agentes procedentes de la Escuela de Formación de Renfe o Centros Concertados.

A los agentes que hubieran ingresado procedentes de las citadas Escuelas o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado".

Consta acreditado en la sentencia recurrida (h.p. segundo conforme) que:

"En fecha 4-noviembre-2015 se firma un acuerdo entre la Dirección del Grupo Renfe y la Representación Social, denominado "PLAN EMPLEO GRUPO RENFE", y que, en lo que interesa en esta Litis, señala:

3.º.- Implementación de Becas Formativas.

Al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral.

Para seleccionar los participantes en los cursos de formación becados se utilizarán los procesos de selección y/u ordenación señalados en el punto 2.º. Los aspirantes que hayan superado los mismos y por riguroso orden de puntuación serán los adjudicatarios de estas becas formativas. Superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el período formativo, previos los requisitos y autorizaciones que resulten aplicables legalmente así como los establecidos por Convenio Colectivo, se incorporarán para la prestación de servicios efectivos en el Grupo Renfe en la plaza que, en su caso, se le asigne.

El importe de la beca se establece en una ayuda económica de 645 € mensuales.

En aquellos casos en que desde la residencia del becario hasta el lugar de impartición de los cursos no existan servicios de cercanías o la distancia existente requiera que pernocte fuera de su residencia habitual, se analizará la posibilidad de facilitar un billete semanal de ida y vuelta en transporte ferroviario a su lugar de residencia particular, para cada uno de los casos.

Los tiempos máximos de duración de los períodos formativos de este tipo de becas y para los colectivos mencionados no superarán los 6 meses para los becarios en conducción, ni un mes en comercial y fabricación y mantenimiento, comprendiendo exclusivamente periodos de formación teórica y práctica, procurándose que la impartición de esta formación becada se efectúe en los Centros Formativos del Grupo que faciliten la mejor accesibilidad a los mismos.

El citado plan de empleo fue incorporado al I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, cláusula 14, que mantiene el texto anterior en el apartado 14.3 del citado Convenio Colectivo.

En 2010 se realiza el desarrollo profesional en RENFE, posteriormente se firma el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe por todos los sindicatos salvo CGT."

Asimismo, consta acreditado que en fecha 25 de noviembre de 2015 por la Dirección del Grupo Renfe se realiza una Convocatoria de Becas, con el contenido que se señala en el hecho probado tercero, que por su extensión se da aquí por reproducido.

TERCERO.- 1.- La cuestión litigiosa queda correctamente centrada en la sentencia de instancia al señalar que ““ consiste en determinar si, el período de becario contemplado en el "plan de empleo grupo Renfe " que fue incorporado al I convenio colectivo del Grupo Renfe, debe ser computado a efectos de antigüedad en la empresa y de antigüedad en la categoría de entrada (maquinista de entrada), tal y como sostiene el sindicato demandante al que se han adherido CC.OO, CGT y SF-I, o, si como sostiene la empresa, tan sólo procede reconocer la antigüedad desde la fecha en que los trabajadores son contratados por la empresa mediante las diversas modalidades de contrataciones temporales previas a la contratación laboral indefinida, señalando al efecto que, tal y como se recoge en el relato factico de la presente resolución, la cláusula 14.3 del I Convenio del Grupo Renfe reprodujo la cláusula tercera del Plan de Empleo ““.

La sentencia recurrida, desestima la demanda porque al no ser los becarios trabajadores, no cabe reconocer el periodo de becario a los efectos pretendidos de antigüedad en la empresa y de antigüedad en la categoría de entrada. Ello es avalado por la sentencia en su voto mayoritario.

No comparto tal razonamiento. La relación entre la empresa y el becario, por sí sola considerada, es claro que no constituye una relación laboral entre las partes, al tratarse de una actividad formativa. Ahora bien, en el caso examinado, y aunque -como constata la sentencia recurrida- durante este periodo no se exija ningún tipo de prestación efectiva de trabajo y se perciba una compensación económica, cabe observar que dicha actividad formativa es imprescindible para viabilizar el contrato del personal operativo de conducción que va a facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores, por lo que a los exclusivos efectos postulados, y ante la falta expresa de regulación, nada impide que pueda reconocerse el periodo de tiempo de becario cuya duración máxima es de seis meses en el momento en que el trabajador obtiene la certificación oportuna y sea contratado para ocupar un puesto de trabajo concreto.

Así lo ha entendido esta Sala IV/TS, para supuestos de gran similitud, como los periodos de aprendizaje y de "preparación colegiada". Así, entre otras, la STS/IV de 15 de febrero de 2008 (rcud. 1895/2007) que señala que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices, por ser el momento en que se inició la fase de preparación prevista reglamentariamente, y concluye que: "Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia hoy recurrida, a lo que cabe añadir, como en ella se hace, que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19, con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.

De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda".

Nótese que, durante estos periodos, al igual que en el enjuiciado, no existe una real prestación de servicios, ni tampoco una retribución, sino un periodo de formación con mera expectativa futura de colocación en la empresa, periodo en el que asimismo se percibe una compensación económica para los gastos que la formación ocasionare.

2.- Procedía por ello la estimación de la demanda, aplicando al caso la doctrina expuesta, interpretando la norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que se va a aplicar, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella ( art. 3.1 CC); reconociendo, en definitiva, el periodo de becario necesario e ineludible para la contratación, a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, visto el informe del Ministerio Fiscal.

Es en este sentido que formulo el presente voto particular.

En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.

 

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