Categoría: LOS ACCIDENTES FERROVIARIOS
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Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.

TÍTULO III.
LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES FERROVIARIOS.

Artículo 21. Competencias en materia de investigación de accidentes ferroviarios.

1. Corresponde a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios la investigación técnica de los accidentes ferroviarios graves que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, así como la investigación en la misma de los demás accidentes e incidentes ferroviarios cuando así lo considere.

2. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios es un órgano colegiado especializado, adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras y realizará sus actividades de forma transparente y no discriminatoria, independientemente de la Dirección General de Ferrocarriles, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y de cualquier empresa ferroviaria, organismo notificado o de certificación, y del Comité de Regulación Ferroviaria.

3. Para la decisión de realizar la investigación de los accidentes ferroviarios considerados no graves y de los incidentes ferroviarios, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios valorará la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. La importancia del accidente o incidente.

  2. Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema en su conjunto.

  3. Su repercusión en la seguridad de la circulación ferroviaria.

  4. Las demandas del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias o del Ministerio de Fomento.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias investigará todos los accidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria de Interés General, realizando esta investigación sin interferir la llevada a cabo, en su caso, por la citada Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, a quien prestará toda la colaboración que le sea requerida.

5. Asimismo, las empresas ferroviarias deberán llevar a cabo una investigación interna de todos los accidentes ferroviarios en los que se hubieran visto implicadas. Esta investigación no interferirá la llevada a cabo, en su caso, por la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, a la cual deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por la misma.

6. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios establecerá el alcance y los procedimientos que habrán de seguirse en la realización de cada investigación de un accidente ferroviario.

La investigación de los accidentes ferroviarios tendrá como finalidad determinar las causas de los mismos y las circunstancias en que se produjeron, con objeto de prevenirlos en el futuro, y formular las recomendaciones oportunas para reducir los riesgos en el transporte ferroviario.

Dicha investigación no se ocupará, en ningún caso, de la determinación de la culpa o responsabilidad y será independiente de cualquier investigación judicial.

Artículo 22. Estructura y funcionamiento de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios.

1. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios estará compuesta por el Presidente, el Pleno y la Secretaría.

2. El Presidente será nombrado por el Ministro de Fomento, entre personas de reconocido prestigio y acreditada cualificación profesional en el sector ferroviario.

3. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Presidente de la Comisión.

  2. Los Vocales: cinco personas de reconocido prestigio y experiencia en su respectivo ámbito ferroviario, nombrados por el Ministro de Fomento a propuesta del Secretario General de Infraestructuras:

    • Tres vocales ingenieros por cada una de las siguientes áreas de conocimiento técnico: caminos, canales y puertos, industrial, y telecomunicaciones, expertos, respectivamente en infraestructura ferroviaria, material rodante ferroviario y señalización y comunicaciones ferroviarias.

    • Un vocal experto en seguridad y circulación ferroviaria.

    • Un vocal experto en explotación de los servicios ferroviarios.

    Tanto el Presidente como los Vocales podrán ser personas laboralmente en activo o en situación de jubilación, no pudiendo sobrepasar en ningún caso la edad de 75 años.

    El nombramiento del presidente y los vocales lo será por un período de cuatro años. No obstante, el mandato de tres de los Vocales inicialmente designados, que se determinarán por sorteo celebrado en la primera sesión de la Comisión, tendrá una vigencia de dos años.

  3. El Secretario: nombrado por el Ministro de Fomento, entre funcionarios en activo pertenecientes a Cuerpos o Escalas del Grupo A del Ministerio de Fomento incluidos en la relación de puestos de trabajo con experiencia profesional acreditada en el sector ferroviario. Como miembro permanente participa de las deliberaciones del Pleno con voz pero sin voto.

3. El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año, así como cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, tres de los Vocales. Al mismo le corresponde aprobar los informes y recomendaciones elaborados al finalizar la investigación sobre los accidentes e incidentes y ordenar su publicación.

4. La Secretaría de la Comisión contará con el personal técnico y administrativo preciso para el cumplimiento de sus fines.

5. Las retribuciones de los miembros del Pleno de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnización por razón del servicio.

Artículo 23. El equipo investigador.

1. La investigación de los accidentes ferroviarios se realizará a través de un equipo investigador. El mismo estará integrado por un técnico investigador de la Secretaría de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, nombrado por su Presidente, que será el responsable de la investigación y, al menos, por el responsable de seguridad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el responsable de seguridad de la empresa o empresas ferroviarias involucradas en el accidente, quienes vendrán obligados a poner en favor de dicha investigación todos los medios y recursos de que disponen las entidades a las que representan. La intervención de los citados responsables de seguridad podrá ser delegada, por razones justificadas, en colaboradores directos de los mismos.

Los citados técnicos investigadores podrán ser nombrados entre el personal técnico de la Secretaría de la Comisión o mediante contrato de asistencia técnica con empresas que cuenten con capacidad técnica suficiente y contrastada.

2. El equipo investigador, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el asesoramiento de otros expertos o peritos en materia de seguridad del tráfico ferroviario e investigación de accidentes, así como solicitar el auxilio de expertos cualificados para la obtención de pruebas y seguimiento de las mismas y para las condiciones de su custodia.

3. El técnico investigador responsable designado para la investigación de un accidente ferroviario establecerá, con arreglo a los procedimientos establecidos por la Comisión, la metodología a aplicar a la investigación y determinará su alcance y los requerimientos de cada una de las partes implicadas en el accidente.

4. Todas las entidades vinculadas a la actividad ferroviaria habrán de prestar al equipo investigador de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios la colaboración que les sea requerida para la investigación de los accidentes y la formulación de las recomendaciones.

Artículo 24. Realización de las investigaciones.

1. Producido un accidente en la Red Ferroviaria de Interés General, el Administrador de la Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias que se vieren implicadas informarán, lo antes posible, a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, cuyo Presidente adoptará, en su caso, las medidas necesarias para abrir la investigación a la mayor brevedad posible y a más tardar una semana después de recibir la información de haberse producido aquél.

2. En el plazo de una semana después de la decisión de abrir una investigación, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios informará a la Agencia Ferroviaria Europea sobre la misma. Esta información indicará la fecha, la hora y el lugar del suceso, así como su tipo y sus consecuencias en lo relativo, en su caso, a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.

3. La investigación de accidentes debe ser transparente y en ella se escuchará a las partes afectadas, facilitando a éstas, en la medida de lo posible, información sobre el desarrollo de la investigación.

4. Durante la investigación de cada accidente ferroviario, se recabará, en el lugar del suceso, la máxima información y en el plazo más breve posible, para permitir que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias restablezca cuanto antes la circulación ferroviaria sobre la línea ferroviaria o tramo de la misma afectado.

5. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios podrá mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas o privadas.

6. Cuando esté implicada en un accidente o incidente una empresa ferroviaria establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea, se invitará a participar en la investigación al organismo de investigación de accidentes ferroviarios de dicho Estado. En la investigación de accidentes, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios podrá solicitar la colaboración de una autoridad de otro Estado de la Unión Europea y colaborar en una investigación fuera del territorio español con los organismos de investigación de otros Estados de la Unión Europea siempre que le fuere solicitado.

Artículo 25. Informes y recomendaciones de seguridad.

1. La investigación sobre un accidente, o un incidente si así se decidiera, realizada por el equipo investigador será objeto de un informe técnico en la forma adecuada al tipo y a la gravedad del accidente o incidente y a la importancia de los resultados.

En dicho informe técnico figurarán los objetivos de la investigación relativos a la mejora de la seguridad ferroviaria y a la prevención de accidentes y se incluirán, cuando proceda, las recomendaciones de seguridad pertinentes.

2. En el informe técnico relativo a la investigación de un accidente ferroviario también se describirán de forma detallada, los hechos acaecidos, se establecerá en lo posible las causas del mismo y cuantas anomalías, deficiencias e irregularidades guarden relación con aquél.

3. Dicho informe técnico será elevado al Pleno de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios que adoptará la resolución que proceda. En dicha resolución podrán incluirse las recomendaciones de seguridad que se consideren pertinentes, las cuales no darán lugar en ningún caso a la presunción de culpa o responsabilidad.

4. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios hará público el informe final en el plazo más breve posible, a más tardar, doce meses después de la fecha de la incidencia. Dicho informe se ajustará lo más estrechamente posible a la estructura de información fijada en el anexo V. El informe, incluidas las recomendaciones de seguridad, se comunicará a todas las partes interesadas, a la Dirección General de Ferrocarriles, a la Agencia Ferroviaria Europea y, en su caso, a los organismos y partes afectados de otros Estados de la Unión Europea.

5. La Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios publicará, el 30 de septiembre de cada año, a más tardar, un informe anual en el que dará cuenta de: las investigaciones realizadas el año anterior, las recomendaciones de seguridad publicadas y, en su caso, las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad. Un ejemplar de este informe se remitirá a la Dirección General de Ferrocarriles y a la Agencia Ferroviaria Europea.

Asimismo, las recomendaciones de seguridad que elabore la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios se dirigirán a los organismos y entidades con cometidos en la elaboración y aplicación de normas de seguridad ferroviaria, así como a los organismos, entidades y empresas concernidas por la adopción de las acciones correctoras recomendadas.

Las autoridades u organismos a los que se hayan dirigido dichas recomendaciones, informarán, al menos una vez al año, a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios acerca de las medidas que adopten o proyecten adoptar a raíz de la recomendación.

Artículo 26. Consideración y facultades del personal investigador de accidentes ferroviarios.

1. Los técnicos investigadores de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de autoridad, con arreglo al artículo 86.5 de la Ley del Sector Ferroviario.

2. Durante el ejercicio de su actividad, los miembros del equipo de investigación, en su caso, en cooperación con las autoridades responsables de la investigación judicial, y de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y demás legislación aplicable, estarán autorizados para:

  1. Acceder al lugar del accidente o incidente, así como al material rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y de control del tráfico y señalización.

  2. Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y decidir sobre la retirada de los restos, de forma controlada y custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos del correspondiente examen.

  3. Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de grabación de las comunicaciones en estaciones y centros de control de tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de señalización y control del tráfico.

  4. Acceder a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.

  5. Acceder a los resultados de los exámenes y análisis médicos del personal a bordo del tren y de cualquier otro personal ferroviario implicado en el accidente o incidente, cuando pudiera ser relevante para la investigación ferroviaria.

  6. Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros testigos.

  7. Acceder a cualquier información o documentación pertinente en posesión del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de las empresas ferroviarias implicadas y de la Dirección General de Ferrocarriles.

  8. Acceder a cualquier información relacionada con el accidente investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación en cada caso.

3. Los expertos y peritos, referidos en el artículo 23.2, que asistan a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, estarán facultados, asimismo, para ejercer las funciones que se recogen en el apartado anterior.

Artículo 27. Investigación de accidentes por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

1. El Administrador de la Infraestructura Ferroviaria establecerá, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios según el artículo 21.6, el procedimiento para realizar su propia investigación de los accidentes ferroviarios que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General, que habrá de ser puesto en conocimiento de la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y de la Dirección General de Ferrocarriles.

2. El Administrador de la Infraestructura Ferroviaria elaborará, antes del 31 de marzo de cada año, un informe anual, que remitirá a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y a la Dirección General de Ferrocarriles, sobre todos los accidentes ferroviarios acaecidos en el año anterior en la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 28. Investigación de accidentes por las empresas ferroviarias.

1. Las empresas ferroviarias establecerán, dentro de su sistema de gestión de la seguridad, las pautas y los procedimientos a seguir en la investigación de accidentes en los que se encuentren implicadas.

2. Las empresas ferroviarias elaborarán, antes del 31 de marzo de cada año, un informe anual, que remitirán a la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios y a la Dirección General de Ferrocarriles, sobre los accidentes ferroviarios ocurridos en el año anterior, en los que hubieran estado implicadas.

Artículo 29. Incidentes producidos en el tráfico ferroviario.

1. Corresponderá al Administrador de la Infraestructura Ferroviaria y, en su caso, a la empresa ferroviaria implicada, la investigación de los incidentes ferroviarios y la formulación de los correspondientes informes tendentes a poner de manifiesto sus causas y a evitar que se produzcan en el futuro.

2. En el marco de la investigación, todas las entidades vinculadas a la actividad ferroviaria habrán de prestar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, a las empresas ferroviarias, la colaboración que les sea requerida para la investigación de los incidentes, la formulación de recomendaciones y su aplicación práctica.

TÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 30. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador aplicable a las infracciones que se cometan en el ámbito de la seguridad en la circulación ferroviaria regulada en este reglamento será el establecido en el Título VII de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de las condiciones esenciales de la autorización de seguridad en la circulación dará lugar a la correspondiente investigación tendente a deslindar las responsabilidades que, en relación con los mismos, pudieran existir, y a la adopción de las medidas que resulten procedentes, en relación con los posibles responsables.

ANEXO I.
Indicadores de seguridad.

1. Indicadores relativos a accidentes

  1. Número total y relativo (en relación con los kilómetrostren) de accidentes y desglose según los tipos siguientes:

    • Colisiones de trenes, incluidas colisiones con obstáculos del gálibo de libre paso,

    • Descarrilamiento de trenes,

    • Accidentes en pasos a nivel, incluidos los accidentes que afecten a peatones,

    • Accidentes causados a personas por el material rodante ferroviario en movimiento, a excepción de los suicidios,

    • Suicidios,

    • Incendios en el material rodante,

    • Otros.

  2. Número total y relativo (en relación con los kilómetrostren) de heridos graves y víctimas mortales por tipo de accidente, con indicación de:

    • Viajeros en relación con el número total de viajeros-kilómetro),

    • Empleados,

    • Usuarios de pasos a nivel,

    • Personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias,

    • Otros.

2. Indicadores relativos a incidentes

  1. Número total y relativo (en relación con los kilómetrostren) de roturas de carril, deformaciones de la vía y fallos de señalización que posibiliten itinerarios incompatibles.

  2. Número total y relativo (en relación con los kilómetrostren) de señales pasadas en situación de peligro.

  3. Número total y relativo (en relación con los kilómetrostren) de ruedas y ejes rotos de material rodante ferroviario en servicio.

3. Indicadores relativos a las consecuencias de los accidentes

  1. Costes totales y relativos (en relación con los kilómetrostren) en euros de todos los accidentes, de los que se calcularán e incluirán, de ser posible, los costes siguientes:

    • Muertes y lesiones,

    • Indemnización por pérdida o deterioro de los bienes de viajeros, del personal o terceros,

    • Indemnización por daños provocados al medio ambiente,

    • Reemplazo o reparación de las instalaciones ferroviarias y del material rodante dañados,

    • Retrasos, perturbaciones y modificaciones del itinerario de los trenes, incluidos los costes adicionales de personal y la pérdida de futuros ingresos.

    Se deducirán de los costes mencionados más arriba las indemnizaciones o compensaciones recibidas o que previsiblemente se recibirán de terceros tales como los dueños de vehículos de motor implicados en accidentes en pasos a nivel. No se deducirá la compensación recibida por las pólizas de seguros que tengan suscritas las empresas ferroviarias o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

  2. Número total y relativo (en relación con el número de horas trabajadas) de horas de trabajo del personal perdidas por culpa del accidente.

4. Indicadores relacionados con la seguridad técnica de la infraestructura ferroviaria y su aplicación

  1. Porcentaje de vías en servicio con protección automática de trenes y porcentaje de kilómetros-tren que emplean sistemas operativos de protección automática de trenes.

  2. Número de pasos a nivel (totales y por kilómetro de línea) y porcentaje de pasos a nivel con protección manual o automática.

5. Indicadores relativos a la gestión de la seguridad

Auditorías internas realizadas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias según la documentación del sistema de gestión de la seguridad. Número total de auditorías realizadas y su número como porcentaje de las auditorías obligatorias (y proyectadas).

ANEXO II.
Sistemas de gestión de la seguridad.

1. Requisitos del sistema de gestión de la seguridad

El sistema de gestión de la seguridad se documentará en todos los extremos pertinentes y describirá, en particular, el reparto de responsabilidad dentro de la organización del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o de la empresa ferroviaria.

Se explicará cómo se asegura el control de la gestión en los diferentes niveles, cómo participan el personal y sus representantes en todos los niveles y cómo se vela por la mejora permanente del sistema de gestión de la seguridad.

2. Elementos básicos del sistema de gestión de la seguridad

Los elementos básicos del sistema de gestión de la seguridad son los siguientes:

  1. En relación con la organización empresarial:

    1. La existencia de unos criterios y objetivos, cualitativos y cuantitativos, respecto al mantenimiento y mejora de la seguridad, aprobados por los órganos directivos de la organización y comunicados a todo su personal, la existencia de un departamento dedicado a la gestión de la seguridad en la circulación y de planes y procedimientos para alcanzar dichos objetivos.

    2. El establecimiento de un procedimiento adecuado de distribución de la referida información dentro de la organización empresarial.

    3. La existencia de procedimientos para satisfacer los estándares técnicos y operativos establecidos en las especificaciones técnicas de homologación y en cualquier otra norma nacional de seguridad que resulte aplicable y para llevar a cabo la evaluación de riesgos e implementar medidas de control siempre que tenga lugar algún cambio en las condiciones operativas o se utilice un nuevo tipo de material que suponga nuevos riesgos en la infraestructura ferroviaria o en los servicios.

    4. La previsión de mecanismos para llevar a cabo la distribución de la información, en materia de seguridad, dentro de la organización o entre organizaciones que operan sobre la misma infraestructura ferroviaria.

    5. Los procedimientos y formatos relativos a la forma en que se documentará la información en materia de seguridad.

    6. La existencia de mecanismos para llevar a cabo auditorías internas periódicas en relación con el sistema de seguridad, para garantizar que los accidentes e incidentes sean adecuadamente investigados e informados, y de un plan de contingencias, que, en el caso de las empresas ferroviarias, estará acordado con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

    7. La existencia de procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los proveedores y subcontratistas del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o de la empresa ferroviaria de los estándares técnicos y operativos por ésta exigidos.

    8. Procedimientos que garanticen la notificación, investigación y análisis de accidentes e incidentes ferroviarios, así como la adopción de las medidas de prevención necesarias.

    9. Planes de acción, alerta e información en caso de emergencia, acordados con las autoridades públicas pertinentes.

  2. En relación con el personal ferroviario habilitado:

    1. La disponibilidad de medios y recursos (propios o concertados) que garanticen la formación continua del personal ferroviario habilitado.

    2. La disponibilidad de centros homologados (propios o concertados) de control físico y psíquico del personal ferroviario habilitado y los medios y procedimientos para llevarlo a cabo.

    3. La disponibilidad de medios (propios o concertados) y recursos que permitan realizar el control aleatorio de detección de consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.

    4. El régimen que se aplicará al otorgamiento y renovación de las habilitaciones requeridas por el personal ferroviario con el que se cuenta, indicando la formación que se impartirá y las pruebas que habrán de superarse.

  3. En relación con el material rodante:

    1. La tipología del material rodante ferroviario de que dispone (en propiedad, alquiler, en fabricación o por cualquier otra figura) en el momento de solicitar el certificado de seguridad.

    2. La existencia de planes de mantenimiento y de centros homologados de mantenimiento de material rodante habilitados para llevarlos a cabo.

ANEXO III.
Documentación a aportar con la solicitud de autorización de seguridad.

Para que pueda expedirse la autorización a que hace referencia la letra b del apartado 2 del artículo 10 de la autorización de seguridad específica para la red, se presentarán los siguientes documentos:

  • Relación del personal ferroviario habilitado con que cuenta, indicando el tipo de habilitación de que dispone.

  • Documentación relativa a los diversos tipos de material rodante ferroviario que pretende utilizar, indicando las autorizaciones de que dispone y que certifican que este material cumple las especificaciones técnicas que le afectan, o bien las que pretendan solicitar para el material rodante que no dispone de dichas autorizaciones.

ANEXO IV.
Documentación a aportar con la solicitud del certificado de seguridad.

Para que pueda expedirse el certificado a que hace referencia la letra b del apartado 4 del artículo 16 del certificado de seguridad específica para la red, se presentarán, respecto de las líneas sobre las que se pretende operar, los siguientes documentos:

ANEXO V.
Contenido esencial del informe de investigación sobre accidentes e incidentes.

1. Resumen

El resumen contendrá una breve descripción del suceso, cuándo y dónde tuvo lugar y sus consecuencias. Indicará las causas directas así como los factores coadyuvantes y las causas subyacentes averiguadas por la investigación. Se citarán las recomendaciones principales y se proporcionará información sobre los destinatarios de dichas recomendaciones.

2. Hechos inmediatos del suceso

  1. Suceso:

    • Fecha, hora y localización exactas del suceso.

    • Descripción de los hechos y del lugar del accidente, así como los cometidos de los servicios de rescate y de socorro.

    • La decisión de abrir una investigación, la composición del equipo de investigación.

  2. Circunstancias del suceso:

    • Personal ferroviario implicado y, en su caso, terceros y testigos.

    • Los trenes y su composición, incluido el número de matrícula del material rodante implicado.

    • La descripción de la infraestructura y del sistema de señalización (tipos de vía, agujas, enclavamiento, señales y protección del tren).

    • Sistemas de comunicación.

    • Obras en el lugar o sus cercanías.

    • Activación del plan de contingencias y de su cadena de acontecimientos.

    • Activación del plan de emergencia de los servicios públicos de salvamento, la policía y los servicios médicos y su cadena de acontecimientos.

  3. Víctimas mortales, lesiones y daños materiales:

    • Viajeros, personal y terceros.

    • Carga, equipaje y otros bienes.

    • Material rodante, infraestructura y medio ambiente.

  4. Circunstancias externas:

    • Condiciones meteorológicas y referencias geográficas.

3. Relación de las investigaciones e indagaciones

  1. Resumen de las declaraciones de los testigos (sujeto a la protección de la identidad de las personas):

    • Personal ferroviario y viajeros.

    • Otros testigos.

  2. Sistema de gestión de la seguridad:

    • Organización marco y cómo se dan y ejecutan las órdenes.

    • Requisitos del personal y cómo se cumplen.

    • Rutinas de los controles y auditorías internos y sus resultados.

    • Interfaz entre las diferentes partes en la infraestructura ferroviaria.

  3. Normativa:

    • Legislación y reglamentación nacional y comunitaria pertinente.

    • Otras normas aplicables, tales como normas de explotación, instrucciones locales, requisitos del personal y preceptos de mantenimiento.

  4. Funcionamiento del material rodante ferroviario y de las instalaciones técnicas:

    • Sistema de control de mando y señalización, incluidas las grabaciones de los registradores automáticos de datos.

    • Infraestructura.

    • Equipo de comunicaciones.

    • Material rodante, incluidas las grabaciones de los registradores automáticos de datos.

  5. Documentación del sistema de gestión de la circulación:

    • Medidas tomadas por el personal de circulación.

    • Intercambio de mensajes verbales en relación con elsuceso, incluida la documentación procedente de grabaciones.

    • Medidas destinadas a proteger y salvaguardar el lugar del suceso.

  6. Interfaz hombre-máquina-organización:

    • Tiempo de trabajo del personal implicado.

    • Circunstancias médicas y personales con influencia en el suceso, incluida la existencia de tensión física psicológica.

    • Diseño del equipo con efectos en la interfaz antropomecánica.

  7. Otros sucesos anteriores de carácter similar.

4. Análisis y conclusiones

  1. Descripción definitiva de la cadena de acontecimientos:

    • Establecimiento de las conclusiones sobre el suceso con arreglo a lo dispuesto en el Título III del reglamento al que corresponde este anexo.

  2. Deliberación:

    • Análisis de los hechos con objeto de extraer conclusiones sobre las causas del suceso y la eficacia de los servicios de salvamento.

  3. Conclusiones:

    • Causas directas e inmediatas del suceso, incluidos los factores coadyuvantes relacionados con las acciones de las personas implicadas o las condiciones del material rodante o de las instalaciones técnicas.

    • Causas subyacentes relacionadas con las cualificaciones del personal ferroviario y el mantenimiento del material rodante o de la infraestructura ferroviaria.

    • Causas relacionadas con las condiciones del marco normativo y la aplicación del sistema de gestión de la seguridad.

  4. Observaciones adicionales:

    • Deficiencias y defectos establecidos durante la investigación que no guardan relación con las conclusiones sobre las causas.

5. Medidas adoptadas

Relación de las medidas adoptadas como consecuencia del accidente o incidente ferroviario.

6. Recomendaciones